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- Ratificación (como acto discrecional):
Def. 1: Otro de los aspectos importantes es la concordancia que exige la lectura de los artículos 29° y 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, es lo relativo al raciocinio y valoración que deben realizar los Consejeros en materia de ratificaciones, al establecer que el Consejo no sólo revisa la actuación y calidad, sino que también evalúa la conducta e idoneidad de los jueces y fiscales de todos los niveles. Ello implica un acto administrativo discrecional y exclusivo de los miembros del Consejo, por lo que es eminentemente unilateral, con un fuerte contenido subjetivo. En consecuencia, el proceso de ratificación no conlleva instaurar un procedimiento administrativo que se oriente a la solución de algún conflicto o discordia de intereses o de derechos. Es una facultad Constitucional que inviste a los miembros del Consejo de realizar el encargo de la sociedad de revisar la conducta e idoneidad de cada uno de los jueces y fiscales de la República y según su conciencia, confirmarlos en el cargo o separarlos de él. Tampoco constituye un proceso disciplinario que evalúe pruebas de los ciudadanos. Nada de eso, en el lado interno, el Consejo tiene una delicada misión de procesar toda la información que se le proporcione con el fin de formarse una opinión del desempeño del juez o fiscal. La labor de análisis tendrá que desechar acusaciones o imputaciones absurdas o actos de maliciosos de revancha procesal.
   
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